sábado, abril 20, 2024
Opinión

¿Por qué la jurisdicción especial para la Paz?

Por: Rafael Porto C.

Una precisión importante que debe hacerse frente a los conflictos,¬¬ es que tanto en los conflictos armados internacionales como en los nacionales por regla general suelen presentarse excesos por parte de las fuerzas legítimas de los Estados para combatir a los insurgentes, algunas veces de manera directa y en otras ocasiones promoviendo o tolerando el accionar de grupos paramilitares, además no es para nada extraño que algunas personas justifiquen tales crímenes con el falaz argumento de que son necesarios para defender el país, la democracia y la institucionalidad. Y, por otra parte, es evidente que los insurgentes violadores de derechos humanos se exceden y orientan sus acciones bélicas no solo contra el Estado, sino que también afectan sistemáticamente a la población civil.

Surge pues, un poderoso interrogante; ¿por qué acudir a la creación de una Jurisdicción Especial para la Paz si en el ordenamiento jurídico interno se cuenta con un derecho penal capaz de castigar a todo aquel que se rebele y atente contra la seguridad del Estado? Antes de responder, lo primero que debe decirse es que El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición ha sido objeto de fuertes críticas, una de ellas es la decisión de crear una Jurisdicción Especial para la Paz en lugar de haber sometido a la justicia penal ordinaria los delitos cometidos a lo largo del conflicto armado, la concesión de amnistías y la consagración de penas inferiores previstas en el derecho penal como para delitos de igual o menor gravedad que los ocurridos durante el conflicto.

Con todo, debe decirse que el derecho penal ordinario no es la única forma de enfrentar cualquier manifestación tendiente al delito, ni siquiera los que hacen parte de los conflictos armados. El nivel del conflicto interno en Colombia llegó a tal magnitud que el derecho penal se considera insuficiente para abordar la problemática social y política que desangró al país por más de 50 años.

Es preciso entonces, señalar dos situaciones que según Neumann (2018) –y que Reyes (2018) resume– podrían brindar luces para entender la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz:

1. Se refiere a aquellos casos en los que se da un cambio de régimen político radical y exitoso (como el ocurrido con el proceso de reunificación alemana), frente a los cuales la nula capacidad de resistencia de los vencidos (antiguos funcionarios de la RDA) permite que les aplique de manera íntegra el derecho penal ordinario. 2. Se refiere a aquellos casos en los que se trata de la terminación de un conflicto interno al interior del mismo sistema político, y que la doctrina suele referirse con la expresión “sociedades posconflicto”. Neumann considera que cuando esta superación del conflicto se sigue por medio de un acuerdo –como el caso colombiano– cada una de las partes debe hacer concesiones que, en el ámbito del derecho penal, pueden llegar hasta la renuncia al castigo.

De acuerdo al caso colombiano, la utilidad del derecho penal ordinario queda entredicho por múltiples razones:

1. Porque la investigación y el juzgamiento de todos los delitos cometidos por todos los actores durante el conflicto armado en Colombia fácilmente tardaría décadas. De manera que uno de los grandes desafíos de la transición en el país es el de encontrar la forma de solventar la gran cantidad de hechos que hicieron parte del conflicto, en ese sentido se entiende que debido a la imposibilidad de someterlos al derecho penal ordinario este se hace insuficiente, en otras palabras, el derecho penal alcanza sus límites funcionales al enfrentarse a un conflicto lleno de violencia masiva acaecido en Colombia durante más de cinco décadas.

2. El derecho penal no está diseñado para examinar y pronunciarse sobre las conductas delictivas como parte de un fenómeno de violencia como el conflicto armado interno, pues su función es la de decidir de manera individual sobre los delitos que llegan a su conocimiento, sin tener en cuenta el contexto en el que los mismos tienen lugar dentro de ese conflicto.

3. El derecho penal posee la capacidad de establecer la verdad sobre crímenes puntuales de su conocimiento, pero no de hallar la verdad de un conflicto armado en su conjunto.

4. El derecho penal solo puede ordenar indemnizaciones a las víctimas después de proferir sentencias condenatorias contra los responsables de los crímenes, y esto sin lugar a dudas obligaría a las víctimas a esperar décadas para ser reparadas.

5. El derecho penal no se ocupa de las causas de la criminalidad –tema que le corresponde a la criminología y a la política criminal–, lo que le impediría abordar el estudio de las causas del conflicto como una manera de evitar su repetición.

En conclusión, es evidente que el derecho penal tiene varias dificultades para ocuparse del estudio de los delitos cometidos durante el conflicto armado en Colombia, de manera que la aplicación de una Justicia Transicional es el medio más idóneo para afrontar la oleada de sangre y violencia acaecida en el país.

 

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