sábado, abril 20, 2024
Política

Petro celebra fallo de la Corte Constitucional que restringe facultades de la Procuraduría

El presidente Gustavo Petro celebró el fallo de la Corte Constitucional que limita la potestad de la Procuraduría para destituir, suspender e inhabilitar a funcionarios elegidos por el voto popular y acogió la solicitud que hizo la alta corporación al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, y anunció que presentará un proyecto de ley en tal sentido.

El jefe del estado lamenta que la Corte Constitucional restrinja esa prohibición solo a funcionarios elegidos, pues afirma que «a ningúna persona se le pueden quitar sus derechos políticos sino por sentencia de juez penal».

A través de su cuenta en Twitter el presidente Petro hizo las siguientes precisiones:

A propósito del ahora presidente de la República, en el salvamento parcial de voto conjunto, los magistrados Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, hicieron referencia al caso de Gustavo Petro, que fue destituido e inhabilitado por 15 años en diciembre de 2013 siendo alcalde de Bogotá, frente a lo cual el mandatario apeló a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH.

Al respecto, los magistrados hacen las siguientes precisiones:

De manera deliberada, la mayoría optó por no pronunciarse sobre el desconocimiento de los artículos 29 y 93 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH. Lo anterior, a pesar de que el despacho de la magistrada ponente, doctora Cristina Pardo Schlesinger, admitió a trámite dos cargos de inconstitucionalidad por la presunta transgresión de esas disposiciones superiores y a que ambos eran aptos para emitir un pronunciamiento de fondo.

Esta omisión es deliberada porque con ella se buscó evitar encarar el problema constitucional de fondo que subyace a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia: determinar la manera en la que la Corte Constitucional debía armonizar el alcance de los artículos 8 y 23.2 de la CADH con los mandatos impuestos por los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución, luego de la aprobación de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la resolución de supervisión de cumplimiento aprobada por esa misma corporación.

En la primera decisión anotada, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los citados artículos convencionales. La Corte IDH afirmó que, a la luz dichas normas, la Procuraduría General de la Nación (PGN) no podía imponer a funcionarios públicos democráticamente electos las sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión, pues estas sanciones solo pueden ser impuestas por «condena, por juez competente, en proceso penal» (artículo 23.2 de la CADH). Por su parte, en la resolución de supervisión de cumplimiento, la Corte IDH advirtió que la norma acusada en el presente trámite «es incompatible con la literalidad del artículo 23.2 de la CADH y con el objeto y fin de dicho instrumento», en la medida en que permite que «un órgano distinto a un juez en proceso penal» imponga las sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular.

En el contexto descrito, la interpretación armónica de los artículos 8 y 23.2 de la CADH con los mandatos impuestos por los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución imponía una única solución: sobre las sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión opera una reserva judicial en virtud de la cual la PGN, en tanto autoridad administrativa, no puede imponer a los servidores públicos de elección popular las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad. Estas restricciones solo pueden ser decididas por los jueces de la República, con independencia de su especialidad, siempre que brinden garantías del debido proceso, semejantes a aquellas que ofrece el proceso penal. Esta reserva judicial se funda en la protección que la Constitución y la CADH le otorgan al principio democrático y al derecho a la representación política efectiva.

Es cierto que la Corte Constitucional no es juez de convencionalidad, la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Petro no es parámetro de constitucionalidad y este tribunal no es la autoridad competente para verificar u ordenar el cumplimiento de una sentencia de la Corte IDH. No obstante, para los magistrados disidentes, es claro que dicha sentencia no podía ser soslayada por la Corporación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 68.1 de la CADH, “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Con su decisión, la mayoría de la Sala Plena no solo puso en duda el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Corte IDH, sino que, además, animó a la institucionalidad del país a desconocerla y a omitir su cumplimiento.

Es decir, olvidando los fundamentos esenciales que inspiran la noción de bloque de constitucionalidad, la mayoría ignoró la manera en que el Constituyente definió, en el artículo 93, los puntos de encuentro entre el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos. Con esta sentencia, la Sala Plena instauró una nueva línea jurisprudencial según la cual el Estado puede obviar sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos y desconocer abiertamente las decisiones del máximo tribunal de derechos humanos de la región. En síntesis, la posición de la mayoría supone la idea de que las sentencias de los tribunales internacionales solo pueden ser cumplidas si “respetan el diseño y la historia institucional” nacional. De lo contrario, los Estados se encuentran legitimados para desobedecerlas y, por esta vía, desconocer los tratados internacionales de los cuales son parte.

Adicionalmente, a juicio de los magistrados disidentes, la decisión mayoritaria reviste de una gravedad particular si se tiene en cuenta el impacto que tiene sobre la vigencia del Estado de derecho. Esta Corporación venía manifestando, hasta esta oportunidad, que «[e]l respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial»[8]. En el mismo sentido, había señalado que «el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que también permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado».

Así, entonces, los magistrados que discreparon de la decisión mayoritaria estuvieron de acuerdo en que es inconstitucional atribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para tramitar y resolver los procesos disciplinarios y, por ello, se deben declarar inexequibles las normas de la Ley 2094 de 2021 que así lo prevén. Sin embargo, no estuvieron de acuerdo en declarar inexequibles las normas acusadas para devolverle a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria como una función administrativa respecto de los servidores de elección popular, de manera tal que esa entidad siga tramitando los procesos como una actuación administrativa que concluye con una decisión administrativa mediante la cual se imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, solo sujeta a una revisión judicial mediante la interposición, trámite y resolución de un recurso extraordinario de revisión cuyo trámite no consulta las garantías de un verdadero proceso porque es apenas una revisión judicial y no una actuación judicial íntegra.

Quienes discreparon de la decisión mayoritaria, consideraron que la Corte, al declarar inexequibles las normas acusadas, como solución transitoria mientras el legislador se pronuncia, debió ordenar que los procesos en los cuales se advirtiera que la conducta disciplinaria generaría una sanción de destitución, suspensión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, al formular los respectivos cargos como resultado de la instrucción disciplinaria, debía remitir la actuación disciplinaria al juez contencioso administrativo para que éste la tramitara como una actuación judicial y se juzgara la conducta del disciplinado conforme al principio de reserva judicial, respetando los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y, en general debido proceso, doble instancia y doble conformidad, sin perjuicio del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Con RSF

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