26 de julio , 2024
Nacional

Mujeres divorciadas por causa de violencia intrafamiliar pueden acceder a pensión de sobrevivientes

La Corte Suprema de Justicia determinó que las mujeres divorciadas por causa de violencia intrafamiliar y económica, que con su trabajo no remunerado en el hogar ayudaron a construir la pensión por vejez de su pareja, pueden acceder a pensión de sobrevivientes del beneficiario fallecido.

La providencia corresponde a un fallo proferido a favor de María del Carmen Infante de Gonzále, quien demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de Carlos Julio González a partir de la fecha del fallecimiento, ocurrido el 14 de diciembre de 2004, además de las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.

Adicionalmente pidió que se declarara que la sentencia en la que se dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal que la unió con Carlos Julio González se originó tras la violencia intrafamiliar de la que fue objeto.

Para sustentar sus peticiones, narró que convivió con Carlos Julio González por más de 40 años, esto es desde el 24 de diciembre de 1955 cuando contrajeron matrimonio hasta su deceso, de cuya unión tuvieron 6 hijos.

Durante el período de convivencia, ella se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar, mientras su esposo trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), desde el 1º de abril de 1960 hasta el 30 de noviembre de 1992. Dada su permanencia en el empleo por más de 20 años de servicios, le fue otorgada pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 0147 del 15 de febrero de 1993, de modo que cuando él falleció disfrutaba de la prestación.

La Corte Suprema de Justicia considera que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «[…] dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares» (CSJ SL1399-2018).

Conforme con todo lo expuesto, en este caso la Corte tiene por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio, es decir 24 de diciembre de 1955, la interrupción en los períodos de cohabitación se originaron en los malos tratamientos que éste le dispensaba a su esposa.

El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa mediante sentencia del 3 de abril de 2003 (folios 249 a 251), decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, liquidó la sociedad conyugal y mantuvo la cuota alimentaria a favor de María del Carmen Infante de González. En dicho documento se decantaron los siguientes hechos: que la demandante y el señor González contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1955 y que éste presentó demanda para obtener la cesación de efectos civiles invocando la separación de hecho por más de dos años.

En el mencionado proceso, quedó demostrado que la pareja no convivía «[…] desde el 30 de junio de 1998» según lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte, en el que además manifestó que al lado del difunto sufrió «[…] muchas humillaciones y golpes».

Una vez divorciados, lo cierto es que los testimonios recibidos en el proceso coinciden en declarar que la pareja continuó conviviendo, hasta el fallecimiento del causante y que éste, en vida, maltrató física y psicológicamente a la demandante.

Conforme con todo lo expuesto, en este caso la Corte tiene por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio, es decir 24 de diciembre de 1955, la interrupción en los períodos de cohabitación se originaron en los malos tratamientos que éste le dispensaba a su esposa.

En consecuencia, la Corte resuelve confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Veintinueve de Oralidad de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2009.

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