jueves, abril 25, 2024
Opinión

Detención Preventiva y Subrogados Penales.

Por: Kleber José Barrios Núñez
Abogado Penalista

En virtud de lo establecido en el artículo 63 de la ley 599 de 2000 (Código Penal) habrá suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años de prisión y la persona condenada carezca de antecedentes y en caso de tenerlos se podrá conceder el beneficio si el juez estima que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

Mientras ese es uno de los requisitos para acceder al beneficio mencionado, contradictorio es lo señalado en el artículo 313 del Código de procedimiento Penal, cuando dispone que la detención preventiva procede en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

A la luz de los principios que orientan la política criminal es inconcebible que se le imponga detención preventiva intramural a quien se le procesa por un delito cuya pena mínima es de cuatro (4) años y luego de surtirse el tortuoso proceso, se le declare penalmente responsable e igualmente se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y se ordene su libertad, en virtud de que la condena impuesta fue de cuatro (4) años.

Indica de manera lógica lo anterior, que mientras el imputado estuvo amparado por la presunción constitucional, legal y natural de inocencia, el Estado lo mantuvo privado de la libertad, pero una vez desvirtuada su presunción de inocencia como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida, el mismo Estado ordena su libertad. Estimo sin lugar a equívocos que cuando la conducta punible imputada tenga un mínimo de pena prevista de cuatro (4) años, sin que concurran circunstancias de agravación   genéricas o específicas y el imputado carezca de antecedentes, deviene improcedente la imposición de detención preventiva.

Sirve de paliativo procesal, la expedición de la  Ley 1760 del 2015, que en su artículo 2º adicionó un parágrafo al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en el cual precisa que durante la calificación jurídica provisional contra el procesado el juez de control de garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

Así mismo, la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modificó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableció que para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento y adicionó que la calificación jurídico provisional no será en sí misma determinante para inferir el cumplimiento de los fines que orientan la imposición de una medida de aseguramiento .

Lógico que para la imposición de las medidas de aseguramiento, substancialmente de la detención preventiva, no alcanza con que se verifiquen los requisitos legales. Además, los Jueces de Control de Garantías deben realizar un análisis de proporcionalidad en aras de comprobar si es procedente la restricción a la libertad del imputado.

Quiere decir, no basta con verificar los requisitos objetivos  fácticos  y materiales  previstos en la Constitución y la ley, además, se debe realizar un test de proporcionalidad.

El escrutinio de proporcionalidad de la imposición de una medida de aseguramiento y en específico de la detención preventiva, debe avalar que no se inmole de manera colosal el derecho a la libertad del imputado. En efecto, la privación de la libertad debe concordar con los siguientes parámetros:

Debe estar orientada a cumplir uno de los fines constitucionales previstos en el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución. Es decir, a asegurar (i) la comparecencia de los imputados al proceso penal, (ii) la conservación de la prueba y (iii) la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. Por expreso mandato legal, no se puede inferir automáticamente que se configure alguna de estas finalidades, por la gravedad de la conducta o la calificación jurídica provisional del delito 

Debe ser “idónea” para conseguir la finalidad constitucional. Esto involucra hacer un análisis de utilidad, para determinar si la medida de aseguramiento es apta para lograr las finalidades constitucionales previstas.

La medida de aseguramiento debe ser “necesaria”. Eso significa que no debe existir otro medio menos lesivo para los derechos del procesado que permita lograr con eficacia similar, la finalidad perseguida. Además, si en un caso concreto se justifica la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja en menor medida el derecho a la libertad y reporte la misma utilidad e idoneidad para alcanzar el fin legítimo que se propone, deberá acudirse a ella de forma principal.

La imposición de una medida de aseguramiento debe ser “proporcional en sentido estricto”. Es decir, se debe establecer si la satisfacción de uno de los fines constitucionales previstos, justifica la afectación de los derechos del procesado. La importancia de la satisfacción del objetivo debe ser superior y reportar altos beneficios procesales frente a la interferencia en la libertad del imputado. Así lo estipula la Norma Procesal Acusatoria, la Jurisprudencia y la Doctrina.

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