jueves, abril 25, 2024
Opinión

El Acuerdo de Paz a la luz del DIH

Por: Rafael Porto C.

A lo largo de estos años se ha suscitado una controversia bastante interesante con respecto al acuerdo de paz, puntualmente a lo que se refiere a la estabilidad del proceso. Ahora bien, el mecanismo o estrategia utilizada por las partes para darle estatus legal internacional al Acuerdo de Paz celebrado en Colombia fue suscribirlo como acuerdo especial en los términos del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

En el transcurso de las negociaciones, en mayo de 2016, las partes emitieron el Comunicado Conjunto No. 69 anunciando el trámite de un Acto Legislativo mediante el cual se introdujera un artículo transitorio a la Constitución que diera seguridad y estabilidad jurídica al Acuerdo Final. (Gobierno de Colombia & FARC, 2016a).

Dicho anuncio se materializó mediante Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 4 contiene lo siguiente:

En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez éste haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final. (Congreso de la República, 2016).

Como es de conocimiento, esta disposición generó resistencia en varios sectores, la cual fue que la atacada básicamente con dos argumentos. Por un lado, porque el mecanismo de acuerdos especiales estaba reservado para temas estrictamente humanitarios, y que no podría darse ese carácter a un documento que versaba sobre materias políticas, económicas, y sociales. Por otro lado, porque la inclusión del Acuerdo de Paz en el bloque de constitucionalidad representaba una sustitución de la Carta Política.

A pesar de las críticas, las partes suscribieron el acuerdo final el 24 de agosto de 2016 en los términos iniciales. Sin embargo, luego de que el acuerdo fuera desestimado por voto popular en el plebiscito del 2 de octubre de 2016, la nueva negociación con los opositores del proceso conllevó a un ajuste sobre este punto.

En definitiva, el nuevo Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de 2016 y posteriormente refrendado por el Congreso de la República, mantuvo la fórmula del Acuerdo Especial conforme al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pero adicionó que esto sería “para efectos de su vigencia internacional”.  (Gobierno de Colombia & FARC, 2016b, p. 5). Posteriormente, una copia del Acuerdo fue enviada al Consejo Federal Suizo, en su calidad de depositario de los Convenios de Ginebra.

En función de esta delimitación del alcance del mecanismo del Acuerdo Especial, un nuevo Acto Legislativo sustituyó la previsión incluida en este sentido en el Acto Legislativo 01 de 2016. En la nueva reforma constitucional se introdujo un artículo transitorio en los siguientes términos:

En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. (Congreso de la República, 2017).

En resumen, la nueva fórmula abarca dos dimensiones. En el ámbito internacional, las partes siguen considerando el Acuerdo Final como un Acuerdo Especial en los términos del DIH, lo cual quedó consignado solo en el Acuerdo, y no en el nuevo Acto Legislativo. En el ámbito doméstico, el Acuerdo Final deja de ser considerado como parte del bloque de constitucionalidad, pero sus contenidos relacionados con normas de DIH o derechos fundamentales se convierten en parámetro de interpretación y validez de las normas que lo desarrollen.

En conclusión, el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP en noviembre de 2016 constituye un acto jurídico internacional. Esto se deriva de la subjetividad jurídica internacional que el DIH les reconoce a los actores armados no estatales y de la posibilidad que este ordenamiento prevé para que los mismos suscriban Acuerdos Especiales en los términos del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

Del planteamiento anterior se advierte, que este estatus legal no ofrece por sí mismo los efectos inicialmente buscados por las partes en términos de darle estabilidad jurídica al Acuerdo a nivel interno. No obstante, al tratarse de un acuerdo internacional, el hecho de que este Acuerdo no sea un tratado lo priva de ingresar al bloque de constitucionalidad por vía del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991, pues su inclusión expresa fue retirada por el Acto Legislativo 02 de 2017, como consecuencia de las renegociaciones posteriores al rechazo del acuerdo inicial en el plebiscito del 2 de octubre de 2016. Por ello, su estabilidad jurídica interna depende exclusivamente de las reformas constitucionales surtidas para protegerlo.

Finalmente, a nivel internacional, el estatus normativo del Acuerdo lo convierte en parámetro de determinación de la responsabilidad internacional del Estado ante órganos internacionales de derechos humanos, además del efecto que el reconocimiento político internacional puede tener en términos de fortalecer la voluntad de las partes para honrar sus compromisos. Así mismo, la declaración unilateral hecha por el Presidente de la República al momento de entregar el Acuerdo al Secretario General de Naciones Unidas genera obligaciones internacionales para el Estado que podrían ampliar el alcance de la obligación internacional de Colombia de cumplir con lo acordado y la posibilidad de que otros Estados le exijan ese cumplimiento.

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