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Opinión

La influencia de la Constitución inglesa y la revolución del siglo XVII

Por: Rafael Porto C.

Durante el siglo XVI la constitución medieval en Inglaterra tuvo que hacer frente tanto al “absolutismo” tudor como a las pretensiones de expansión institucional del Parlamento, cada vez más estable y organizado. El conflicto entre estas dos partes afectó el viejo sistema mixto y equilibrado vigente hasta ese momento, lo cual originó un intenso debate sobre el sistema de gobierno, sobre el fundamento y el ejercicio del poder político, en suma, sobre la naturaleza de la Constitución. (Kriele, 1980, págs.168-169).

Al respecto, Aylmer (1963) deduce que:

“El debate sobre estas cuestiones, que se desplegó durante el siglo XVII, dio lugar al final de este periodo a una “victoria del gobierno parlamentario […] sobre la monarquía absoluta”. (Aylmer, 1963, p. 2).

Ahora bien, esta no fue su única consecuencia. Si bien hubo algunos intentos de recuperar el modelo tradicional de gobierno medieval, el de la antigua Constitución (ancient constitution), este no pudo sobrevivir a las críticas que se le hicieron. Entre las alternativas que se plantearon a este modelo se desarrolló una que, aunque recupera algunos de sus elementos, lo superó en varios aspectos esenciales. Esta nueva alternativa también pretendía establecer controles jurídicos a las autoridades, pero no a través de reglas de carácter consuetudinario que dependieran principalmente de las relaciones que de hecho existían entre los diferentes factores de poder del orden feudal. Buscando principalmente la vigencia efectiva de estos controles, se propuso su formalización en documentos escritos, que los garanticen contra un poder que siempre quiere desbordarlos y que definan claramente sus alcances y límites.

Esta propuesta supuso el paso de una concepción empírica de la Constitución –que alude a las condiciones de ejercicio de la autoridad que de hecho existen en una sociedad– a una concepción normativa de ella, que al tener carácter prescriptivo busca la regulación del ejercicio del poder público. (Grimm, 2006, págs. 49-50).

De acuerdo con Löewenstein (1983), no se trata solamente de una propuesta sobre el control y la organización del poder, sino también sobre su fundamentación. Quienes la defendieron buscaron de manera consciente “establecer una justificación espiritual, moral o ética de la autoridad, en el lugar del sometimiento ciego a la facticidad de la autoridad existente”.

Dicha justificación consistió en la aprobación del ejercicio del poder por parte de los miembros de la comunidad política, lo cual también implicó el diseño de estructuras de representación que permitieran no solo la aprobación sino además algún grado de participación de los gobernados en el proceso político. Precisamente fueron algunas versiones del contractualismo las que se encargaron de hacer este tipo de planteamientos, al considerar que el origen de la sociedad estatal está en un pacto o contrato.

Matteucci (1998) cree que estos son dos de los ejes alrededor de los cuales se construyó la nueva concepción de la Constitución en Inglaterra durante el siglo XVII, es decir el constitucionalismo liberal. Tanto la fundamentación como la estructura de ejercicio del poder político que propone se concretan en ciertos mecanismos de control de este poder que tendrán distintas manifestaciones jurídicas y diferentes formas de relacionarse entre ellos. El primer mecanismo es el de la supremacía del derecho, en concreto el de la supremacía de la Constitución, que recupera la idea medieval de la existencia de un orden jurídico del que no pueden disponer las autoridades.

De acuerdo a lo anterior, valdría la pena mencionar a Bobbio (1984) cuando sentencia que el derecho y el poder son dos caras de la misma moneda, en el sentido de que el poder crea al derecho y el derecho limita al poder.

Con todo, en el constitucionalismo liberal este derecho supremo no pretente sustentarse en la tradición sino en la voluntad de los miembros de la comunidad política: la Constitución se concibe como la realización práctica del pacto social. Además, esta supremacía se refuerza con la propuesta de plasmar la Constitución, la cual se concibe en un único texto escrito, aunque esto solo ocurrirá a finales del siglo XVIII en Estados Unidos y en Francia.

El segundo mecanismo consiste en la recuperación parcial del ideal medieval de la Constitución mixta y equilibrada, y consiste en el establecimiento de controles entre diversas instancias de poder diferenciadas entre sí, cada una encargada de una de las funciones de gobierno. Sin embargo, mientras que estos controles en la Constitución medieval supusieron la distribución del poder entre múltiples grupos de la sociedad feudal, en el constitucionalismo liberal se concretan en el célebre principio de la separación de poderes o funciones de carácter institucional.

Del examen anterior se advierte, que habría de esperar el planteamiento de Montesquie para encontrar su más conocida exposición, en la Inglaterra del siglo XVII,– el principio de separación de poderes– ese principio se inició a configurar con la paulatina distinción funcional entre el poder legislativo y el ejecutivo y con las primeras manifestaciones doctrinales e instituciones sobre un poder judicial independiente.

El tercer mecanismo de control es el establecimiento de ciertos derechos y libertades. Lo que es interesante en el debate constitucional inglés durante estos años es que se articuló una fundamentación historicista con una fundamentación racionalista de estos derechos y libertades: no solo eran aquellos que tradicionalmente y desde tiempos remotos había reconocido el derecho inglés, el common law, sino también aquellos que la razón impone como derechos naturales que son tanto el límite como el fin de gobierno en cualquier tiempo y lugar. (Fioravanti, 2000, p. 31; Howard, 1968, pp. 196-197).

En resumen, estas son las concepciones esenciales del constitucionalismo moderno que desarrollaron algunos autores en Inglaterra durante el siglo XVII. A pesar de que tuvieron alguna incidencia en la práctica política y sirvieron de fundamento a algunas leyes del Parlamento no alcanzaron a materializarse en un único documento escrito. Es más, varias de dichas concepciones no se tuvieron en cuenta luego del establecimiento, desde 1716, de un modelo de gobierno basado en la soberanía del Parlamento. Sin embargo, ellas van a tener una gran influencia –junto con ideas provenientes de otros contextos y tradiciones– en los debates político-jurídicos que a finales del siglo XVIII dieron lugar a la promulgación de las Constituciones, las declaraciones de derechos y otros documentos constitucionales en Estados Unidos, en Francia y en otros lugares del mundo.

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